jueves, 8 de marzo de 2012

CONCEPTO DEL DERECHO DE POLICÍA

ESPITIA ORTIZ JORDY DANIEL - ESCAMILLA BECERRA ERWIN YEHUDI - DUQUE CHACON LUIS ALBERTO.

Es un conjunto de normas que regulan la actividad de policía, la función de policía y poder de policía.

Actividad de policía: es la aplicacion física o tangible de la norma por parte del funcionario pertinente.
Función de policía:
La función de policía también comprende la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen normas de conducta en el orden local y que se expresen como actuaciones administrativas de naturaleza restringida, con un ámbito de normación mínimo que parte de la relación de validez formal y material que debe existir entre la Constitución, la ley y los reglamentos superiores de policía; así mismo, teniendo en consideración la discrecionalidad que involucra la atención preceptiva de algunos casos en ejercicio de la función de policía se tiene un cierto margen de apreciación para adoptar una decisión determinada.

Poder de policía: 
El poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. En el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía.






ARTICULO 13. El reglamento de policía se subordinará a los siguientes
principios:
a) La regulación del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no
reservadas por la Constitución y la ley; corresponde al reglamento de
policía mientras el legislador no la haga;
b) El reglamento no debe ser tan minucioso que haga imposible el ejercicio
de la libertad;
c) El reglamento debe estatuir prohibiciones y sólo por excepción
obligaciones;
d) El reglamento no debe fundarse en motivos de interés privado sino de
beneficio público.


DE LOS PERMISOS
ARTICULO 14. Cuando la ley o el reglamento de policía estatuya una
prohibición de carácter general, y no obstante admita expresamente
excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante
permiso de policía.
Se otorgará el permiso cuando se acredite que el ejercicio por parte del
solicitante de la actividad exceptuada no acarrea peligro alguno para el
orden público.
ARTICULO 15. Cuando la ley o el reglamento de policía subordine el
ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de
determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante
permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de
éstos.
ARTICULO 16. El permiso debe ser estricto y motivado y expresar con
claridad las condiciones de su caducidad .
Es además, personal e intransferible cuando se otorga en atención a las
calidades individuales de su titular.
ARTICULO 17. La ley o reglamento señalarán al funcionario que deba
conceder un permiso , el término de éste y las causas de su revocación.
ARTICULO 18. La revocación del permiso compete ordinariamente a quien
lo concedió, salvo las excepciones establecidas por la ley o reglamento, y
debe ser escrita y motivada.



DE LAS ORDENES
ARTICULO 19. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de
policía, las autoridades del ramo pueden dictar órdenes según la
competencia que se les atribuya.
ARTICULO 20. La ley debe fundarse en ley o reglamento.
ARTICULO 21. La orden debe ser clara y precisa y además, de posible
cumplimiento.
ARTICULO 22. La orden debe impartirse a persona o a grupo
individualizado o individualizable de personas.
ARTICULO 23. La orden debe ser motivada y escrita pero en caso de
urgencia puede ser verbal.
ARTICULO 24. El que incumpla una orden podrá ser obligado por la fuerza
a cumplirla. La orden puede ser impugnada por la vía jerárquica, sin
perjuicio de su cumplimiento.
ARTICULO 25. El funcionario de policía que diere orden ilegal incurrirá en
sanción disciplinaria que impondrá, el superior jerárquico, sin perjuicio de
la responsabilidad penal, si la hubiere.
ARTICULO 26. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, el Jefe de
policía conminará a la persona que la observe en el plazo que señale, y de
no ser atendido podrá imponer las sanciones que correspondan hasta
vencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del
obligado cuando fuere posible la sustitución.
ARTICULO 27. La orden de policía puede ser revocada por quien la
omitió.
ARTICULO 28. La orden debe comunicarse por cualquier medio idóneo
como la prensa, la radio, la televisión, las señales, los avisos, los
altavoces.



DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y OTROS MEDIOS COERCITIVOS
ARTICULO 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede
emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para
restablecerlo.
Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza:
a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás
autoridades;
b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o
de policía;
c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad;
d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba
cumplirse inmediatamente;
e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;
f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta
contra la persona, su honor y sus bienes;
g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.
ARTICULO 30. <Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de
1971. El nuevo texto es el siguiente:> Para preservar el orden público la
Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá
siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la
integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán
utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del
orden o su restablecimiento.
Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego
no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar
o proteger la fuga.
ARTICULO 31. El empleo colectivo de armas de fuego y otras más
nocivas contra grupos de agresores, estará condicionado a orden previa
de la primera autoridad política del lugar.
ARTICULO 32. Los funcionarios de policía están obligados a dar sin
dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida
directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté
urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la
inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE "por propia iniciativa" por la Corte Suprema de Justicia, mediante
Sentencia No. 035 del 9 de mayo de 1987, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Medellín Forero.
ARTICULO 33. En caso de urgencia, la policía puede exigir la cooperación
de los particulares no impedidos para hacerlo. Con tal ocasión podrá
utilizar, por la fuerza, transitoriamente, bienes indispensables como
vehículos, lugares privados, alimentos o drogas.
El particular cuyos bienes hayan sido utilizados deberá ser indemnizado
según el daño pecuniario inferido.



DEL SERVICIO DE POLICIA
ARTICULO 34. La protección del orden público interno corresponde a
cuerpos de policía organizados con sujeción a la ley y formados por
funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos a
reglas propias de disciplina.
Los cuerpos de policía son civiles por la naturaleza de sus funciones.
ARTICULO 35. El servicio público de policía es de cargo de la Nación.
El cumplimiento de reglamentos especiales de policía tales como los de
bosques, caza, pesca, salubridad e higiene puede vigilarse por
funcionarios distintos de los que forman los cuerpos de policía.
ARTICULO 36. El servicio de extinción de incendios podrá prestarse por
organizaciones privadas o de cargo del tesoro local.
ARTICULO 37. A los cuerpos de policía compete la vigilancia y las
diligencias de indagación preliminar que le estén confiadas por el código
de procedimiento penal.
ARTICULO 38. Los oficiales, suboficiales y agentes después de egresados
de la respectiva escuela, deberán prestar un año de servicios guiados por
funcionarios de experiencia.
ARTICULO 39. Los Gobernadores, como agentes del Gobierno Nacional,
dirigirán y coordinarán en el Departamento el servicio nacional de policía y
lo relativo a la policía local.
Los Alcaldes, como agentes del Gobernador, son jefes de policía en el
Municipio.
ARTICULO 40. El Comandante de un Departamento de Policía podrá
introducir modificaciones administrativas y funcionales en su Comando
según las necesidades del mismo y previa consulta con el Director General
de la Policía Nacional.
ARTICULO 41. En la provisión de un cargo dentro de la policía se tendrá
en cuanta, ante todo, la preparación académica y las capacidades del
oficial, suboficial o agente para cumplir con eficiencia.
ARTICULO 42. La carrera estrictamente policial se hará efectiva, en
cuanto las circunstancias lo permitan, mediante el señalamiento de
escalafones según las varias especializaciones del servicio.
ARTICULO 43. Dentro del tal especialización se organizará el servicio de
vigilancia rural con los medios de movilización más adecuados.
ARTICULO 44. El personal de la Policía Nacional está formado por
oficiales suboficiales y agentes, de una parte, y de otra, por los
funcionarios que prestan servicio de carácter administrativo y los cuales no
hacen parte de la jerarquía policial.
ARTICULO 45. Los miembros de los cuerpos de policía no pueden
intervenir de ninguna manera en actividades políticas, ni ejercen la función
del sufragio.
Los cuerpos de policía no son deliberantes.
ARTICULO 46. Compete a los Comandos de la Policía recibir denuncia
sobre la comisión de hecho que pueda configurar delito o contravención.
Recibida la denuncia, después del registro estadístico, se notificará a la
autoridad competente para hacer la indagación y se le enviará el
documento en el que conste la denuncia.
ARTICULO 47. Por regla general toda orden superior debe ser cumplida
por los subalternos.
No obstante, podrán los últimos poner de presente, en forma comedida y
discreta, la conveniencia de su cumplimiento.
Pero si hubiere insistencia, la orden debe cumplirse sin dilación alguna.

ARTICULO 48. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un
delito, los subalternos no están obligados a obedecer.


TENDENCIA DE EJEMPLARES CANINOS ; LEY  746/2002



ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley tiene por objeto regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar canino.

ARTÍCULO 2o. Adiciónase al Libro 3, Título 4, del Código Nacional de Policía un capítulo nuevo del siguiente tenor:
"CAPITULO XIII NUEVO
De las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos

Artículo 108-A. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal.

Artículo 108-B. Se permitirá la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías acompañen a su propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley.


Artículo 108-C. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso.
En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F. En caso de concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.

Artículo 108-D. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las vías, parques o lugares públicos. Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la autoridad municipal.
PARÁGRAFO. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior, tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días: la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva.

Artículo 108-E. Dado su alto nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional.

Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros;
b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa;
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.
El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.
Artículo 108-G. <Artículo INEXEQUIBLE>
Artículo 108-H. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los menores de edad no podrán ser tenedores de los ejemplares de que tratan los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales.
Igual restricción recae frente a personas que se encuentren en estado de embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o presenten limitaciones físicas.
En caso de incumplimiento, las autoridades de policía delegadas procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su propietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, y el incidente se anotará en el respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras que los municipios d eterminen. Su propietario contará con un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán a cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarará al animal en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.
PARÁGRAFO. En el caso de las personas que presenten limitaciones físicas, se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como perros guías.

Artículo 108-I. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría establecida en los artículos 108-E y 108-F de este capítulo, deben ser registrados en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecerá en las alcaldías municipales, para obtener el respectivo permiso.
En este registro debe constar necesariamente:
a) Nombre del ejemplar canino;
b) Identificación y lugar de ubicación de su propietario;
c) Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación;
d) El lugar habitual de residencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica.
Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la secretaría de salud del municipio.
Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez.
En este registro se anotarán también las multas o sanciones que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal.
Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal delegada expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de policía respectivas.
PARÁGRAFO 1o. Quien posea animales pertenecientes a esta categoría contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio.
PARÁGRAFO 2o. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indem nizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.

Artículo 108-J. Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de los
artículos 108-E y 108-F del presente capítulo, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio.
En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado por las autoridades municipales delegadas, con multa de hasta un (1) salario mínimo mensual. Los gastos que por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla una vez demuestre que las instalaciones en que se mantendrá al animal cumplen con las normas de seguridad establecidas en el presente artículo. En todo caso la permanencia del ejemplar en las perreras no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la fecha de decomiso; si el propietario no lo retira en este plazo, se declarará al animal en estado de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.

Artículo 108-K. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso deberá anotarse en su registro del Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del ejemplar se deberá inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del registro anterior.

Artículo 108-L. Si un perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el perro es reincidente se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.

Artículo 108-M. Si un perro potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.

Artículo 108-N. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional.
Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas de ejemplares caninos como espectáculo tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.
Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad, serán decomisados por las autoridades de policía delegadas, y se les aplicará la eutanasia.

Artículo 108-O. Se prohíben en todo el territorio nacional las asociaciones caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares para su participación en peleas de perros como espectáculos, para la agresión a las personas, a las cosas u otros animales.
Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de asociaciones tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.

Artículo 108-P. Las autoridades municipales promoverán el remate, la adjudicación o la adopción de los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando éstos no representen perjuicio para la comunidad. Una vez vencido el término para retirar el animal por su dueño, éste se prorrogará automáticamente por cinco (5) días más para dar cumplimiento a lo señalado en este artículo. En todo caso el nuevo propietario deberá pagar los gastos de permanencia del animal en las perreras y proceder al cumplimiento de los demás requisitos de ley para la tenencia de perros".

ARTÍCULO 3o. Se autoriza a los municipios para definir las tarifas que se cobrarán a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos.

ARTÍCULO 4o. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos regularán o prohibirán el ingreso de perros y gatos a las zonas de juego infantiles ubicadas en las plazas y parques del área de su jurisdicción.

ARTÍCULO 5o. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones, edificios con régimen de propiedad horizontal podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes, por decisión mayoritaria de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad.

ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO. Los municipios contarán con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrado en vigencia de la presente ley para constituir el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros pertenecientes a esta categoría deberán cumplir con la obligación de inscripción en el censo, y el mecanismo de comunicación de las altas, bajas e incidentes a registrar, así como los mecanismos para sistematizar la información.

ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO. La póliza de responsabilidad civil extracontractual que se debe aportar para el registro de los ejemplares caninos potencialmente peligrosos se exigirá a partir del momento en que las aseguradoras las establezcan.
Mientras se crea el cubrimiento a este riesgo, los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos detallados en los artículos 108-E y 108-F, responderán por los daños y perjuicios que ocasione el animal, con su propio pecunio.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgacion.


el que no cumpla con estas normas de seguridad de caninos podra concurrir con hechos como lo muestra este video:


http://www.youtube.com/watch?feature=endscreen&NR=1&v=YgzRC1EuvVw


http://www.youtube.com/watch?v=dVjoJfNJXLI&feature=related

http://www.youtube.com/watch?v=vujt0Sda9Us&feature=related





De no cumplir estas medidas de seguridad como las que observamos anteriormente serian estas las siguientes consecuencias: